¿QUÉ ES EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA-PLUSVALÍA?

Se trata de un impuesto municipal que grava el incremento del valor de los terrenos urbanos que se ponga de manifiesto con ocasión de cualquier transmisión de los mismos o de la constitución o transmisión de determinados derechos reales limitativos del dominio. La transmisión puede ser entre vivos, por ejemplo, una compraventa, o por causa de muerte, como en las herencias.

En este municipio se gestiona mediante el sistema de declaración siendo el Ayuntamiento el que emite la liquidación del impuesto que se notifica al sujeto pasivo.

 

TRANSMISIONES NO SUJETAS AL IMPUESTO

 No están sujetos los siguientes supuestos de transmisión de inmuebles:

  1. Los incrementos de valor de los terrenos de naturaleza rústica
  2. Las aportaciones realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal.
  3. Las adjudicaciones que se produzcan para la liquidación de sociedad conyugal.
  4. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
  5. Las aportaciones a la SAREB o de ésta a entidades participadas o a fondos de activos bancarios (Ley 9/2012).
  6. Las adjudicaciones que se produzcan en compensaciones o reparcelaciones urbanísticas, en pago de las aportaciones previas.
  7. Las transmisiones en operaciones societarias de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad.
  8. La extinción de derechos reales, por el transcurso de su tiempo de duración.
  9. La extinción de condominio. Pero los excesos de adjudicación si que están sujetos, salvo indivisibilidad del inmueble adjudicado.
  10. Las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

¿QUIÉN ESTÁ OBLIGADO AL PAGO DEL IMPUESTO? 

Son sujetos pasivos y obligados tributarios, como contribuyentes:

  • Si se trata de una transmisión mortis-causa, los herederos y legatarios a los que se adjudique el inmueble.

Si aun no se ha aceptado la herencia, es sujeto pasivo la herencia yacente. Se entiende que, a falta de un administrador de la herencia, las actuaciones que realicen los herederos antes de aceptarla o repudiarla, se realizan en interés de la misma como simples actos de administración.

  • Si se trata de una compraventa o cualquier otro negocio jurídico de carácter oneroso, el vendedor o transmitente.

Sin embargo, si éste reside en el extranjero, el comprador o adquirente es sujeto pasivo y obligado tributario, como sustituto del contribuyente.

  • Si se trata de una donación o cualquier otro negocio jurídico de carácter lucrativo, es sujeto pasivo el donatario o adquirente.

Una transmisión tiene carácter oneroso cuando tiene como causa una contraprestación de cualquier tipo. Además de la compraventa, tienen carácter oneroso la permuta, la adjudicación en pago de cualquier derecho, etc.

En cambio, tiene carácter lucrativo cuando responde a la mera liberalidad del transmitente y supone, en su totalidad, un lucro para el adquirente, como ocurre en la donación o en cualquier otra cesión gratuita.

Concurrencia de sujetos pasivos: Cuando en una transmisión concurren varias personas en la posición de sujeto pasivo, todas ellas son obligados tributarios y responden solidariamente por el total de la deuda. No obstante, se pueden solicitar liquidaciones individuales o la división de la deuda, en sus respectivas proporciones, siempre que faciliten los datos de identificación y localización de todos ellos.

 

¿QUÉ EXENCIONES TIENE EL IMPUESTO?

Además de las exenciones subjetivas reguladas en el artículo 5.1 de la Ordenanza, están exentas las siguientes transmisiones:

  1. Constitución o transmisión de un derecho de servidumbre.
  2. Transmisión de inmuebles del Patrimonio Histórico: Requisitos:
    • Que el inmueble se encuentre dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico o haya sido declarado individualmente de interés cultural (BIC)
    • Que el sujeto pasivo haya realizado a su cargo, obras de conservación, mejora o rehabilitación en el inmueble dentro de los tres años anteriores a la transmisión.
    • Que el coste de ejecución material de las obras sea como mínimo del 20% del valor catastral del derecho transmitido.
    • Tiene carácter rogado, por lo que debe ser expresamente solicitada, acompañando la documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos anteriores.
  3. Dación en pago de la vivienda habitual: Requisitos:
    • Que se trate de una dación en pago, por el deudor hipotecario o el avalista, de su vivienda habitual, a favor de la entidad de crédito para la cancelación de la deuda, así como las ejecuciones hipotecarias, judiciales o notariales.
    • Se entiende por vivienda habitual aquella en que estuviese empadronado el transmitente ininterrumpidamente durante al menos los dos años anteriores a la transmisión (o desde el momento de la adquisición del inmueble si no hubiesen transcurrido los dos años).
    • Que el transmitente, o cualquier otro miembro de su unidad familiar, no dispusieran de otros bienes en cuantía suficiente para poder pagar la deuda hipotecaria. (Se presume esta circunstancia salvo prueba en contrario).

¿QUÉ BONIFICACIONES TIENE EL IMPUESTO?

Hay una bonificación por transmisión mortis-causa de la vivienda habitual del causante:

Requisitos:

  • Que se trate de una transmisión mortis-causa a favor del cónyuge (o pareja de hecho inscrita en el registro correspondiente), descendientes y adoptados y/o ascendientes y adoptantes.
  • Los herederos han de haber convivido con el causante en la vivienda habitual durante los dos años anteriores al fallecimiento
  • Se considera vivienda habitual aquella en la que ambos estuvieran empadronados durante los dos años anteriores al fallecimiento.
  • Que la vivienda permanezca en el patrimonio de los adquirentes durante los 4 años siguientes al fallecimiento.
  • La bonificación deberá solicitarse expresamente, haciéndolo constar en el impreso de la declaración del impuesto, y deberá presentarse dentro del plazo de seis meses prorrogables por otros seis a que se refiere la letra b) del artículo 17.2 de esta Ordenanza y deberá presentarse siempre conjuntamente con la declaración del impuesto dentro de dicho plazo. Deberá acompañar los certificados de empadronamiento y demás documentación pertinente para hacer valer este derecho.

El porcentaje de bonificación es del 95 por ciento de la cuota con el límite de 100.000€ de valor catastral del terreno, siendo liquidado el exceso de forma ordinaria.

 

¿CUÁL ES LA CUANTÍA DEL IMPUESTO?:

La base imponible está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Hay dos formas de determinar la base imponible:

a) mediante un sistema de estimación objetiva, en función del valor catastral del suelo en el momento del devengo y del número de años completos en los que se ha producido el incremento de valor, desde la anterior transmisión del inmueble: la Ordenanza Fiscal establece un porcentaje anual que, multiplicado por el número de años completos, arroja el porcentaje aplicable al valor catastral del suelo, para obtener así la base imponible.

A partir de día 10 de noviembre de 2021 resultan de aplicación los siguientes coeficientes por cada año:

Periodo de generación Coeficiente
Inferior a 1 año. 0,14
1 año. 0,13
2 años. 0,15
3 años. 0,16
4 años. 0,17
5 años. 0,17
6 años. 0,16
7 años. 0,12
8 años. 0,10
9 años. 0,09
10 años. 0,08
11 años. 0,08
12 años. 0,08
13 años. 0,08
14 años. 0,10
15 años. 0,12
16 años. 0,16
17 años. 0,20
18 años. 0,26
19 años. 0,36
Igual o superior a 20 años. 0,45

Para las transmisiones que se realicen a partir del día 01/01/2023 los coeficientes a aplicar serán los siguientes:

Periodo de generación

Coeficiente

Inferior a 1 año.

0,15

1 año.

0,15

2 años.

0,14

3 años.

0,15

4 años.

0,17

5 años.

0,18

6 años.

0,19

7 años.

0,18

8 años.

0,15

9 años.

0,12

10 años.

0,10

11 años.

0,09

12 años.

0,09

13 años.

0,09

14 años.

0,09

15 años.

0,10

16 años.

0,13

17 años.

0,17

18 años.

0,23

19 años.

0,29

Igual o superior a 20 años.

0,45

Para las transmisiones que se realicen a partir del día 01/01/2024 los coeficientes a aplicar serán los siguientes: 

Periodo de generación

Coeficiente

Inferior a 1 año.

0,15

1 año.

0,15

2 años.

0,14

3 años.

0,14

4 años.

0,16

5 años.

0,18

6 años.

0,19

7 años.

0,20

8 años.

0,19

9 años.

0,15

10 años.

0,12

11 años.

0,10

12 años.

0,09

13 años.

0,09

14 años.

0,09

15 años.

0,09

16 años.

0,10

17 años.

0,13

18 años.

0,17

19 años.

0,23

Igual o superior a 20 años.

0,40

 

b) a instancia del sujeto pasivo cuando se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con el método anterior, calculada por la diferencia entre el valor de adquisición del terreno y su valor de transmisión sin que puedan computarse los gastos o tributos que graven las operaciones.

A la base imponible así calculada se aplica el tipo impositivo del 26%.

A efectos del cálculo de la base imponible debe tenerse en cuenta si se transmite íntegramente todo el inmueble o solo una parte o porcentaje del mismo, puesto que será sobre el valor de la parte transmitida sobre la que se gire el impuesto. Igualmente, en el caso de transmisión del usufructo o de la nuda propiedad, o de cualquier otro derecho real, se girará sobre el valor que el derecho tenga en relación con la totalidad del inmueble en los porcentajes previstos en el artículo 11 de la Ordenanza Fiscal.

Si existen varios títulos previos y por tanto varios periodos de generación del incremento de valor, se consideran tantas bases imponibles como periodos, en sus respectivos porcentajes.

 

¿CUÁNDO SE INICIA LA OBLIGACIÓN AL PAGO (DEVENGO) DEL IIVTNU?:

El impuesto se devenga en el momento que se produce la transmisión del inmueble (o la constitución o transmisión de un derecho real sobre el mismo):

  1. Si se trata de una transmisión mortis-causa la transmisión se produce siempre en la fecha de fallecimiento del causante. [Ya que, aunque la aceptación de la herencia y la adjudicación de los bienes hereditarios se produzca en un momento posterior, retrotrae sus efectos traslativos del dominio, al momento del fallecimiento]
  2. Si se trata de un negocio inter-vivos formalizado en escritura pública (u otro documento de carácter público), la transmisión tiene lugar en la fecha del documento, salvo que de la escritura se desprenda una fecha diferente.
  3. En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se considera la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble
  4. Si la transmisión tiene lugar en virtud de un documento privado, se considera la fecha de su presentación ante la Administración Tributaria Municipal o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
  5. En las expropiaciones forzosas la fecha del acta de ocupación y pago.

 

PLAZOS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO:

Cuando se ha producido el hecho imponible, esto es, la transmisión de inmuebles urbanos, los sujetos pasivos vienen obligados a presentar la declaración del impuesto, en el modelo oficial, en los siguientes plazos:

  • En transmisiones mortis-causa: 6 meses desde la fecha de fallecimiento del causante, prorrogable hasta un año a solicitud del sujeto pasivo (presentada dentro de los 6 meses iniciales).
  • En transmisiones inter-vivos: 30 días hábiles contados desde el siguiente a la fecha en que se produce la transmisión (normalmente la fecha de la escritura pública).

Al presentar la declaración, debe aportar la documentación en la que se contiene la transmisión del inmueble objeto de la imposición, así como cualquier otra que acredite los hechos en que se fundamenta su declaración.

 

DOCUMENTACIÓN A APORTAR CON LA DECLARACIÓN:

DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PLUSVALÍA (vendedor, donatario, herederos):
Deberá presentar la declaración cumplimentado el modelo 007-1-1. Declaración del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía).

Documentación que debe aportarse junto a la declaración de plusvalía por parte del sujeto pasivo:

Compraventa y Donación:
a) Copia del NIF del sujeto pasivo obligado a presentar la declaración. En la compraventa, el vendedor, y en la donación, el que recibe la donación (donatario).
b) En su caso, documento firmado de la representación o autorización.
c) En su caso, copia del NIF del representante o autorizado.
d) Copia simple del título o escritura de la transmisión actual del bien inmueble.
e) En caso de haber solicitado el método de plusvalía real o la aplicación del método más beneficioso, deberá aportar obligatoriamente, copia del título o escritura de adquisición anterior del bien inmueble.

En caso de que la adquisición fuera a título lucrativo (herencia, donación) deberá presentar copia del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (modelo 650. Anexo 1 y 2A), en el que conste la valoración del bien de la transmisión anterior.

Plazo presentación: 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca la transmisión.

Herencia:

a) Copia del NIF del causante y todos los herederos.
b) En su caso, documento firmado de la representación o autorización de los herederos.
c) En su caso, copia del NIF del representante o autorizado de los herederos.
d) Copia simple de la escritura de aceptación de herencia.
e) En caso de no haber realizado la escritura de aceptación de herencia, deberá aportarse:

– Copia del testamento o declaración de herederos.
– Copia del certificado de defunción del causante del Registro General de Actos de Última Voluntad.
– Relación de los bienes del fallecido con copia de los títulos de adquisición de los mismos.
– Copia de la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (modelo 650. Anexo 1 y 2A) de la transmisión actual.

f) En caso de haber solicitado el método de plusvalía real o la aplicación del método más beneficioso, deberá aportar obligatoriamente, copia del título o escritura de adquisición anterior del bien inmueble.

En caso de que la adquisición fuera a título lucrativo (herencia, donación) deberá presentar copia del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (modelo 650. Anexo 1 y 2A), en el que conste la valoración del bien de la transmisión anterior.

Plazo presentación: 6 meses desde la fecha del fallecimiento del causante, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo antes del vencimiento de los primeros seis meses, exigiéndose intereses de demora.

En el caso de solicitar en la declaración no estar SUJETO al impuesto por no existir incremento de valor, deberá acreditar la falta de incremento de valor aportando copia de los títulos en los que se refleje el valor de adquisición y el valor de transmisión. No se incluirán los gastos notariales y de tributos.

En el caso que se transmitan varios bienes inmuebles con distinta referencia catastral, deberá cumplimentarse también el Anexo 1 al modelo 007-1-1 Bienes inmuebles a declarar.

Cuando en una transmisión concurren varias personas en la posición de sujeto pasivo, todas ellas son obligados tributarios y responden solidariamente por el total de la deuda. No obstante, se pueden solicitar liquidaciones individuales instando dicha opción en la declaración de plusvalía, debiendo cumplimentar también el Anexo 2 al modelo 007-1-1 Identificación de los sujetos pasivos.

RECARGOS POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA:

El artículo 27 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece los siguientes recargos para declaraciones presentadas fuera de plazo para declarar, sin requerimiento previo:

  • Las declaraciones presentadas antes del transcurso de 12 meses desde la finalización del plazo tendrán un recargo del 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente.
  • Las declaraciones presentadas después de los 12 meses siguientes a la finalización del plazo tienen un recargo único del 15% más los intereses de demora desde que se cumplan dichos 12 meses.

No obstante, si la liquidación se abona dentro del periodo voluntario de pago, tienen una deducción del 25% de su importe.

 

¿CUÁNDO Y CÓMO TENGO QUE PAGAR ESTE IMPUESTO?

Una vez presentada la declaración del impuesto se emitirá liquidación por el Ayuntamiento que se notificará al interesado. El abono de la liquidación podrá efectuarse mediante pago online con tarjeta de crédito, débito, prepago o virtual (en la dirección https://sede.ayto-alcaladehenares.es/web/guest/pago-electronico-tpv) o mediante la presentación del documento de liquidación en cualquiera de las entidades colaboradoras que señalan en el mismo. No serán admitidos pagos mediante transferencia bancaria.

 

¿DÓNDE SE REGULA EL IIVTNU?

La normativa básica se encuentra en los artículos 104 al 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo. Y se desarrolla en la Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto aprobada por el Ayuntamiento.

OBLIGACION DE COMUNICAR LA TRANSMISIÓN POR EL ADQUIRENTE Y EL DONANTE

El adquirente al igual que el donante está obligado a comunicar la transmisión al Ayuntamiento mediante la presentación del modelo Modelo 007-1-3_IIVTNU declaracion adquirente

Esta comunicación deberá presentarse en el Registro Municipal, en las Juntas Municipales de Distrito o en el Registro Electrónico de la sede electrónica municipal.

NORMATIVA

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