¿QUÉ ES EL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO)?

Es el impuesto que grava la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Ayuntamiento

Las referidas construcciones serían:

  1. Obras de construcción y/o ampliación de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.
  2. Obras de demolición, derribo, apeo y consolidación, incluidas las provenientes de Órdenes de Ejecución.
  3. Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.
  4. Alineación y rasantes.
  5. Movimientos de tierra, obras de reforma de urbanizaciones, calas, pasos de vehículos, vallas de obra, vallas publicitarias, etc. Y cualquier otro tipo de obra o instalación en suelo exterior a las edificaciones, sea éste de propiedad pública o privada, todo ello con independencia de la obtención de la necesaria licencia.
  6. Obras en cementerios.
  7. Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran acuerdo aprobatorio, concesión o autorización municipal.

¿QUIÉN ESTÁ OBLIGADO AL PAGO DEL IMPUESTO?

Son contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

Tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN AL IMPUESTO: 

No estarán sujetas a este impuesto las obras señaladas en la letra f) del artículo 160 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid modificada por la Ley 1/2020, de 8 de octubre, que son aquellas no sujetas a título habilitante urbanístico y se refieren a obras o actuaciones urbanísticas de menor entidad consistentes en sustitución de acabados interiores de una sola vivienda o local, solados, alicatados, yesos y pinturas, reparaciones puntuales de cubiertas, cornisas, salientes o vuelos, reposición o renovación de instalaciones eléctricas o de aires acondicionados, limpieza de solares u otras obras o actuaciones de análogas características, sin perjuicio de contar con las autorizaciones necesarias para la retirada de residuos o la ocupación de la vía pública, de conformidad con la legislación de régimen local.

¿HAY CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS EXENTAS?

Sí. Está exenta del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamientos de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Asimismo, está exenta del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Ayuntamiento de Alcalá de Henares o sus organismos autónomos.

¿QUÉ BONIFICACIONES TIENE EL IMPUESTO?

Existen las siguientes bonificaciones en el ICIO:

  • Las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales que justifiquen tal declaración, tendrán una bonificación en la cuota del Impuesto en los términos que se indican continuación.

Se declaran de especial interés o utilidad municipal a los efectos del disfrute de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior en los porcentajes que se señalan, las construcciones, instalaciones u obras siguientes:

 

Construcción, instalación u obra % Bonif.
Construcciones, instalaciones y obras de nueva edificación para la implantación de los equipamientos dotacionales básicos cuando el promotor tenga carácter público: educativo, tanto en primaria y secundaria como universitaria y postgrado; cultural; salud y bienestar social 60%
Obras de rehabilitación de edificios y elementos protegidos por el Plan General de Ordenación Urbana 50%
Construcciones, instalaciones y obras llevadas a cabo por Administraciones Territoriales 50%
Rehabilitación de viviendas en el casco histórico tramitadas a través de la Entidad Gestora de Rehabilitación de Alcalá de Henares (EGRAH), Áreas de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana o entidades o programas que, en su caso, las sustituya 50%
Construcciones, instalaciones y obras en edificios incluidos en la Zona de Rehabilitación Integral (ZRI) 95%
Construcción de centros de educación especial para personas con discapacidad y las relativas a colectivos con dificultades de integración social, realizados por entidades y fundaciones sin ánimo de lucro 95%

 

La concesión de la bonificación corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

  • Tendrán una bonificación del 90 por 100 de la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la administración competente.

Para la obtención de esta bonificación, se deberá solicitar por escrito presentado al efecto, antes del inicio de la construcción instalación u obra para la concesión, en su caso, previo informe de los técnicos municipales competentes.   La presente bonificación se realizará solamente sobre la parte del presupuesto que afecte a la incorporación de dichos sistemas.

  • Tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota, las construcciones, instalaciones u obras destinadas a Viviendas de Protección Oficial y asimiladas, ya sean de promoción pública o privada (VPPL) sean de protección oficial o de precio tasado y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad de Madrid.
  • Tendrán una bonificación del 90 por 100 de la cuota del impuesto, las construcciones instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de las personas con discapacidad.  La presente bonificación se realizará solamente sobre la parte del presupuesto que afecte a la incorporación de dichas condiciones de acceso.

Para la obtención de esta bonificación, se deberá solicitar por escrito presentado al efecto, antes del inicio de la construcción instalación u obra para la concesión, en su caso, previo informe de los técnicos municipales competentes.

  • Tendrá una bonificación del 50 por 100 de la cuota de este impuesto la instalación de sistemas de recarga de vehículos eléctricos.  La presente bonificación se realizará solamente sobre la parte del presupuesto que afecte a la incorporación de dicho sistema.

Las bonificaciones se solicitan en el modelo 006.1. i.c.i.o. bonificación

¿CUÁL ES LA CUANTÍA DEL IMPUESTO?

La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Tampoco se incluyen el importe del estudio de seguridad y salud ni el coste de la maquinaria que interviene en el proceso de fabricación.

El tipo de gravamen es del 4 %.

La cuota del impuesto será el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible.

¿CÓMO PUEDO PAGAR EL IMPUESTO?

El pago del impuesto se efectuará mediante autoliquidación que realizará el interesado en la sede electrónica del Ayuntamiento, en el enlace Autoliquidaciones .

El abono de la autoliquidación podrá efectuarse mediante pago online con tarjeta de crédito, débito, prepago o virtual o mediante la presentación del documento de autoliquidación en cualquiera de las entidades colaboradoras que señalan en el mismo. No serán admitidos pagos mediante transferencia bancaria.

El ejemplar para el Ayuntamiento de la autoliquidación debidamente abonada deberá acompañarse al expediente de tramitación de la comunicación, declaración responsable o licencia de obras.

Junto con la autoliquidación del Impuesto deberá presentar (y abonar) la tasa por prestación de servicios urbanísticos, según lo dispuesto en el artículo 6 II de la Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación de servicios urbanísticos

¿CUÁNDO SE INICIA LA OBLIGACIÓN DE PAGO (DEVENGO) DEL ICIO? 

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia o no se haya presentado la autoliquidación de esta o las de la declaración responsable o comunicación.

A los efectos de este impuesto, salvo prueba en contrario, se entenderá iniciada la construcción, instalación u obra en la fecha en la que sean presentadas las autoliquidaciones de la licencia o autorización, de la declaración responsable o de la comunicación.  Igualmente, también a los efectos de este impuesto, en los casos en los que no haya sido concedida por el Ayuntamiento la preceptiva licencia de obras o no se haya presentado declaración responsable o comunicación, se entenderá que éstas se han iniciado cuando se efectúe cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras.

¿CUÁNDO SE HACE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA?

A  la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, previa presentación por el interesado del Certificado Final de Obra correspondiente, en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente al de su terminación, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el artículo anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Se entenderá como fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior, así como cualquier otra fecha que resulte según la normativa urbanística como la del acuerdo de concesión de la Licencia de Primera Ocupación, si se han producido requerimientos de subsanación de deficiencias con fecha posterior a la del Certificado Final de Obras.

¿DÓNDE SE REGULA EL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO)?

La normativa básica se encuentra en los artículos 100 al 103 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo. Y se desarrolla en las Ordenanzas Fiscales reguladoras del impuesto aprobadas por cada Ayuntamiento.

NORMATIVA

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